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En esta sección nos gustaría llegar a todo el mundo, seas o no cliente de nuestro bufete, para dar voz a los derechos que la ley nos confiere y que nos pueden permitir responder de forma efectiva ante situaciones injustas en las que en el día a día nos vemos envueltos.

¿SON DEMASIADO GARANTISTAS LOS JUECES CON LOS DELINCUENTES?
Recientemente ha entrado en el bufete GRM ASOCIADOS un caso estremecedor. Por motivos de confidencialidad y esencialmente en aras de proteger el honor, imagen e integridad de los menores víctimas del delito en cuestión, utilizaremos seudónimos así como omitiremos la población en la que han tenido lugar los hechos pues resulta del todo irrelevante para poder apreciar lo pésima que es la justicia o más bien, la aplicación de la ley y la forma de impartirla por parte de algunos juzgadores.
Los hechos en cuestión son los siguientes; dos menores de edad de entre 7 y 13 años, han estado sufriendo violaciones por parte de su progenitor, de la pareja de este y de otras tantas personas, a saber, quienes les han agredido sexualmente en reiteradas ocasiones, con empleo además de objetos e infligiendo un trato del todo vejatorio a estos.
A raíz de ello, y tras una exhaustiva investigación por parte del bufete GRM ASOCIADOS, encontramos pruebas que evidenciaban que, además de aquellos niños, otros tantos habían sido víctimas de dicha red de pederastia.
La cuestión es, ante la denuncia de los hechos y de la aportación de pruebas irrefutables de su Comisión y de los autores del delito denunciado en querella presentada por GRM ASOCIADOS, ¿no debería haber acordado el Juez la prisión preventiva?
El art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que;
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.o Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.o Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.o Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.o de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.o de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.oy 2.o del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
De lo anterior, se desprende sin ningún género de duda concurren en el presente todos y cada uno de los requisitos para ello, que es precisamente lo que ha defendido el bufete GRM ASOCIADOS, sin embargo, el juez no solo no ha acordado dicha medida dejando a los autores de semejante atrocidad en la calle y a cualquier niño que este a su alcance a expensas de su voluntad lujuriosa, sino que, a mayor abundamiento, socavando todos los derechos de las víctimas y poniendo en grave riesgo la instrucción de dicho proceso judicial, no acordó el secreto de sumario ofreciendo además, la oportunidad a los autores del delito de destruir cualquier prueba y/o fugarse.
Pues bien, el bufete GRM ASICIADOS no va a descansar hasta que se haga responder a los pederastas violadores por los delitos cometidos aún y sabiendo que, por mucho que respondan penalmente, por desgracia, nunca se podrá hacer justicia para esos menores, pues el daño causado es de difícil por no decir imposible reversión.

Empezar de cero, ahora más posible que nunca. Ley de la Segunda Oportunidad
En vista de la difícil situación económica, en el año 2015 se promulgó el Real Decreto-Ley 1/2015 por el que se aprobaba un mecanismo de segunda oportunidad para todos aquellos particulares y autónomos que hubieran fracasado en su aventura empresarial o sus obligaciones sobrepasaran sus ingresos ocasionando ello una situación de insolvencia presente o inminente.
Dicha ley, exigía que la persona que solicitaba la segunda oportunidad fuera considerado deudor de buena fe, eso es; que el concurso no se califique como culpable, que no haya sido condenado por sentencia firme por un delito contra el patrimonio y que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.Llegados hasta aquí, la ley concedía dos posibilidades, o bien conceder sin más la segunda oportunidad a la persona que la solicita exonerándole de forma inmediata de todas las deudas, o bien concediendo un pago diferido por tiempo de 5 años. Existen, o más bien, existían dos excepciones a dicha descarga; por un lado, las deudas o créditos de derecho público (hacienda y seguridad Social) y, por otro lado, los créditos por alimentos (manutención alimenticia de los hijos).
En virtud de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Julio del presente año, las deudas de derecho público, es decir, las deudas con Hacienda y Seguridad Social, también pueden incluirse en el plan de pagos y, por ende, tras oír a las partes, ello daría lugar a que estas fueran incluidas por el Juez en el beneficio de exoneración que se concede a quien ha solicitado la segunda oportunidad, quedando éste liberado del pago de todas las deudas, incluidas las contraídas con Hacienda y Seguridad Social.Lo que conlleva dicha sentencia, en la que se abre la puerta para la exoneración de los deudores de buena fe de las deudas con Hacienda y Seguridad Social es cumplir con la finalidad de la norma y las leyes internacionales, concediendo al que pide una segunda oportunidad, una SEGUNDA OPORTUNIDAD REAL Y EFECTIVA, cancelándose todas las deudas y pudiendo éste empezar de nuevo.
Si estar interesado o necesitado de saber más sobre la Ley de la Segunda Oportunidad, o precisas las presentación inmediata de Concurso de Persona Física, no dudes en contactar con nosotros.

Anular una multa impuesta por no identificar al conductor del vehículo
Ha salido a la luz una sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 6 de Madrid, por la que se anulaba una multa impuesta al propietario de un vehículo por no identificar al conductor infractor.
Mientras que el art. 9.1 bis de la Ley de Seguridad Vial impone la obligación legal al propietario de identificar al sujeto infractor y el incumplimiento de dicha obligación conlleva la consumación de una infracción de carácter muy grave, la Magistrada Ponente Dª. MARIA TRANSITO SALAZAR BORDEL, ha concluido en su sentencia que, procede anular la multa impuesta por no constar prueba alguna de que la persona infractora sea el propietario del vehículo.
Eso se debe a que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a los procedimientos sancionadores administrativos les es de aplicación los principios inspiradores del derecho penal, y en concreto las garantías proclamadas en el art. 24.2 Constitución Española.
En el caso de autos, el recurrente recurre la sanción toda vez que la Administración, sin tan siquiera haber identificado éste al conductor y habiendo solicitado la ampliación del plazo para identificarlo, sin más trámite, inició un procedimiento sancionador en contra de aquel en virtud del cual, se le impuso una sanción de 300€ y la pérdida de 2 puntos del carnet por infracción del art. 48.1 del RGC, es decir, por exceso de velocidad en tanto que la velocidad de la vía era de 120km/h y según la fotografía adjunta por la Administración, realizada por el helicóptero pegasus, el conductor iba a 161 km/h.
Y es precisamente por éste motivo por el que, la magistrada resuelve anulando la sanción impuesta, habida cuenta que, no consta en el expediente administrativo prueba alguna de que el recurrente fuera el sujeto infractor y por tanto, la imposición de dicha multa al propietario del vehículo supone una clara y flagrante vulneración de los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia
El principio de responsabilidad personal que rige todo procedimiento sancionador implica que individualización de la sanción, es decir, que únicamente podrá ser sancionado el sujeto que ha cometido la infracción. Al igual que en derecho penal que, únicamente responderán por la comisión de un delito el autor del mismo (salvando las otras figuras existentes como cómplice, cooperador necesario, etc).
Por su parte, la presunción de inocencia conlleva que, salvo que se haya podido acreditar que el recurrente conducía el vehículo, lo cual no ha quedado acreditado pues en la imagen no se aprecia quién conducen ni aquel había llegado a comunicar quién conducía, no se puede presumir que es culpable de la infracción, con lo cual, dicha sanción es del todo nula de pleno derecho.
Así pues, si recientemente has recibido una sanción por infracción de la Ley de seguridad vial, háznosla llegar y analizaremos la viabilidad de recurrirla para evitar la sanción impuesta.

Lo que debes saber sobre el ERTE por fuerza mayor conductor del vehículo
El procedimiento de Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante “ERTE”), es un proceso en virtud del cual, las empresas pueden o bien, despedir temporalmente a algunos o todos los trabajadores de la empresa o bien, efectuar una reducción de jornada y correspondiente reducción salarial.
El art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, regula los motivos por los cuales se puede efectuar en ERTE o suspensión del contrato de trabajo. En el apartado i) del citado texto legal, encontramos la causa que nos incumbe actualmente, como es la fuerza mayor temporal.
Siendo que dicha causa es excepcional, el procedimiento a seguir se encuentra regulado en el 51.7º del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 47 del mismo texto legal, sin perjuicio de las especialidades que se pudieran haber establecido en el Real Decreto que declaró el Estado de alarma por Covid-19.
Dicho lo anterior, a continuación efectúo un breve resumen de los hitos más importantes del procedimiento ERTE para su fácil comprensión tanto para empresas como para trabajadores:
Paso 1. La empresa debe presentar una solicitud ante la autoridad laboral aportando los medios de prueba pertinentes que acrediten la relación entre la pérdida de la actividad como consecuencia del Covid-19 (ya sea por cierre del negocio por el estado de alarma como por la reducción de la facturación, falta de suministros o contagio de la plantilla) y, a su vez, comunicar a los representantes de los trabajadores la presentación del ERTE.
Paso 2. La autoridad Laboral debe emitir una resolución sobre la solicitud en el plazo de 5 dias previo informe (potestativo) de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se constate la existencia de la fuerza mayor alegada que deberá ser emitido en el plazo de 5 días. Y, cuando se tenga este informe, la empresa debe tomar la decisión de efectuar ERTE O NO, decisión que deberá notificar a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
Según el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, se reserva el puesto de trabajo hasta el cese de la causa por la que se acordó el ERTE, es decir, que una vez superada la pandemia (Covid-19), todos los trabajadores afectados por el ERTE mantendrán su puesto de trabajo y las condiciones anteriores a la aplicación del ERTE por fuerza mayor.
El procedimiento de ERTE puede conllevar el despido temporal de los trabajadores o bien, la reducción de jornada de estos. Y, en caso de que alguien ya se encuentre disfrutando de una reducción de jornada por alguna causa legalmente establecida, puede igualmente acogerse al ERTE para posteriormente reintegrarse en su situación anterior. Así como, todos aquellos que sin que la empresa lo haya acordado, por tener a su cargo personas que necesiten su cuidado, pueden solicitar la reducción de jornada.
Según el Decreto que regula el Estado de Alarma y las medidas económicas adoptadas por el Gobierno, el ERTE por Covid-19 puede durar como máximo hasta que esté vigente o finalice la prórroga del Decreto de Estado de Alarma. Y, en todo caso, los trabajadores que se reincorporen a su puesto finalizado este, tienen asegurado su puesto durante 6 meses a contar una vez se inicie la actividad después de finalizado el estado de alarma.
Y por último pero no menos importante, los trabajadores durante este tiempo cobraran la prestación por desempleo (paro) sin excepción, es decir, con indiferencia si el trabajador cumple o no los requisitos legalmente previstos para ello sobre cotización previa y demás y siempre, hasta que desaparezca la causa de fuerza mayor.

¿Puedo dejar de pagar el alquiler durante el estado de alarma?
Ante la situación de emergencia de salud pública que nos encontramos por el COVID-19 considerado este virus por la OMS como una pandemia internacional, el gobierno se vio obligado a adoptar medidas urgentes para evitar el aumento de las consecuencias que de éste se estaban derivando, adoptando para ello ciertas medidas laborales y económicas.
En vista de la necesidad que no se cubrió en primera instancia y que dejó patente una situación de indefensión frente a todos aquellos que en vez de un piso de propiedad y una hipoteca que afrontar, su domicilio era de propiedad de otro y por tanto, tenían un alquiler que asumir, se promulgó el Real Decreto Ley 11/2020 (en adelante RDL), cuyo fin es ayudar a las personas que se encuentren en dicha circunstancias y su situación sea de vulnerabilidad.
Dicho RDL estableció una moratoria en los pagos del alquiler, cuyo contenido se recoge en el art. 4 y conlleva que; mediante acuerde entre la propiedad y el inquilino, dentro del plazo de una semana éste último debe escoger entre; reducir la renta a la mitad por un máximo de 4 meses de renta o bien, el aplazamiento de pagos sin penalización ni intereses hasta que finalice el estado de alarma e incluso prorrogarse tras finalizar este, si así lo requiere la situación de vulnerabilidad del inquilino.
Si bien, para la concesión de dicha moratoria se deben cumplir los siguientes requisitos indispensables:
1ª. Que la persona en cuestión se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. Según el art. 5 del RDL 11/20, ello conlleva que; en primer lugar, la persona haya sido despedida, haya sufrido un ERTE, haya sufrido una reducción de jornada o situación similar que suponga la pérdida sustancial de ingresos. En segundo lugar, que la renta de la unidad familiar no supere el límite de 3 veces el IPREM. En tercer lugar, que la renta más gastos y suministros básicos (gas, agua, internet, teléfono y comunidad) del solicitante sea mayor o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Y por último, el solicitante no puede ser propietario/a o usufructuario/a de ninguna otra propiedad en España, a no ser que la misma esté indisponible por causa de divorcio o separación o por razones de adaptabilidad a una discapacidad.
2º. Que el contrato sea de vivienda habitual, es decir, se descartan segundas residencias o viviendas vacacionales.
3ª. Que el propietario sea una empresa pública o un “gran tenedor” (se entiende por gran tenedor aquellos que poseen más de 10 inmuebles excluyéndose garajes y trasteros) o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados.
Otro hito relevante de dicho RDL es que, en caso de que durante el estado de alarma finalice el contrato o se cumpla cualquiera de sus prórrogas, el art. 9 RDL prevé que el inquilino tiene derecho a solicitar y el propietario la obligación de conceder una prórroga extraordinaria por un máximo de 6 meses.
Por su parte, las personas que deben afrontar una hipoteca mensualmente y que al igual que en este caso, se encuentren en situación de vulnerabilidad, podrán dejar de pagar tanto el capital como los intereses, aplicándose dicha excepción tanto a fiadores como avalistas y sin que por parte del Banco se pueda ejercitar la cláusula de vencimiento anticipado.

Derechos de los Consumidores durante el Estado de Alarma estado de alarma.
El pasado 14 de Marzo de 2020 se decretó por el Gobierno de España el Estado de Alarma ante la llegada a nuestro país del Covid-19 (coronavirus), virus declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) pandemia mundial. En aquel momento todavía no conocíamos la magnitud de lo que en realidad estaba pasando, lo cual se fue dejando entre ver a medida que pasaban los días. La incertidumbre invadía las casas, las obligaciones socaban las economías de las familias, los ahorros de éstas desaparecían, los trabajos totalmente paralizados y a las personas nos asaltaban mil dudas que tardaron en resolverse y que, a día de hoy, todavía no son del todo nítidas.
Este post va dirigido a aclarar a todas las personas muchas de las dudas que surgieron cuando nos adentramos en esta excepcional situación; los derechos de los consumidores. Todos nos hemos preguntado en algún momento; ¿He perdido el coste del billete de vuelo del fin de semana que viene? ¿Puedo solicitar el reembolso de las entradas de aquella obra de teatro que iba a ver este fin de semana pero no podré ir por el estado de alarma? Etc.
Pues bien, a continuación efectuaremos un análisis de los derechos que asisten a todos los consumidores y usuarios siempre y en especial, en esta situación de estado de alarma, para que nadie soporte más consecuencias negativas de las que se tengan que necesariamente soportar por esta terrible pandemia.
1º. Cancelación de vuelos debidos a la expansión del covid-19; Los consumidores que se hayan visto afectados por las cancelación de vuelos por parte de las compañías aéreas como consecuencia de la declaración de pandemia o por las prohibiciones de vuelo establecidas por el Gobierno de España o cualquier otro país, tienen derecho a información, asistencia y reembolso o transporte alternativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 261/2004:
Información: entrega por parte de la compañía aérea de un impreso con las condiciones de asistencia y compensación.
Asistencia: comida y bebida suficiente, dos llamadas telefónicas o acceso al correo electrónico y, si fuese necesario, una o más noches de alojamiento, así como el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
Reembolso o transporte alternativo hasta el destino final, donde la compañía debe ofrecer tres alternativas.
Respecto del derecho de reembolso, en aquellas circunstancias en que el transportista cancele el viaje, el ofrecimiento de un bono sustitutivo del importe no podrá afectar al derecho del viajero a optar por el reembolso, si así lo prefiere.
Si la aerolínea no ha cancelado el vuelo a uno de los países o zonas a las que el Ministerio de Sanidad recomienda no viajar, los usuarios del transporte aéreo deberán comprobar si en los términos y condiciones del contrato de transporte, por razones de emergencia sanitaria existe la posibilidad de cancelación del viaje o si la aerolínea ofrece la alternativa de aplazar o cancelar el viaje a dichas zonas.
En el supuesto de que no se cumplan las circunstancias anteriores, pero el usuario se vea afectado por las medidas decretadas en el estado de alarma, tendrá derecho a cancelar el vuelo sin penalización. La aerolínea podrá ofrecerle una alternativa de vuelo y, si en el transcurso de 60 días desde la cancelación del vuelo no ha habido acuerdo entre las partes sobre la alternativa ofrecida, se reembolsarán al viajero los importes abonados.
2º. Cancelación de viajes turísticos (Viajes Combinados); En el supuesto de que un viajero hubiese contratado un viaje combinado (esto es, un paquete turístico con dos o más servicios contratados para un mismo viaje) y el lugar de destino estuviese afectado por una circunstancia extraordinaria como consecuencia del coronavirus (por ejemplo, decretos u órdenes del Gobierno de España u otro gobierno prohibiendo el acceso a un lugar determinado relacionado con el viaje) o se viese afectado por las limitaciones de movimiento concretas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización y tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
En el caso de que el organizador del viaje pudiese acreditar que no ha recibido, por parte de los otros operadores económicos incluidos en el viaje (como hoteles o aerolíneas), la devolución de los importes correspondiente a sus servicios podrá emitir un bono sustitutivo de dichos importes. El viajero tendrá un año para disfrutar de dicho bono sustitutorio, periodo tras el cual, en caso de no ser disfrutado, el organizador deberá reembolsar el importe económico correspondiente.
3º. Cancelación de eventos u otro tipo de servicios; En el caso de que se haya suspendido un evento (cultural, deportivo, etc.) o resulte imposible la prestación de cualquier tipo de servicio como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma (reserva de hotel, restaurante, etc.) el usuario tendrá derecho a resolver el contrato sin penalización en el plazo de 14 días a contar desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.
El prestador del servicio podrá ofrecer una alternativa de prestación del servicio (fecha alternativa, un bono o vale sustitutorio, etc.). En el caso de que, en un plazo máximo de 60 días el usuario no acepte la alternativa propuesta, se deberán reembolsar los importes abonados en la misma forma en que se efectuó el pago. No obstante, la empresa podrá descontar los gastos ocasionados por el reembolso, que deberán estar convenientemente desglosados y que, en ningún caso, podrán suponer una penalización para el usuario.
4º. Cuotas de gimnasios, academias y otros servicios de tracto sucesivo; Respecto de aquellos servicios de tracto sucesivo (gimnasios, academias, colegios mayores, etc.) cuyas cuotas hayan sido abonadas y no puedan disfrutarse de forma plena como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, el prestador del servicio podrá ofrecer la opción de disfrutar del servicio posteriormente o minorar la cuantía de futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.
En caso de que el usuario no acepte esta alternativa, se le deberán reembolsar los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa.
Asimismo, no se presentarán a cobro nuevas mensualidades mientras el servicio no pueda volver a prestarse con normalidad. Este hecho no dará lugar a la rescisión del contrato, y las partes volverán a asumir las obligaciones objeto del contrato (prestación del servicio y abono de cuotas, respectivamente) cuando se haya puesto fin a las medidas decretadas por el estado de alarma que imposibilitan la prestación ordinaria del servicio.
5º. Comercio electrónico, resolución de contratos de compraventa de bienes y suspensión de plazos; En el supuesto de que una persona hubiese suscrito un contrato de adquisición de bienes por vía electrónica, el comerciante debe entregar los bienes sin demora indebida y en un plazo máximo de 30 días, a partir de la celebración del contrato, salvo que se hubiesen acordado otros plazos de entrega. En caso de que no se cumpla dicho plazo de entrega, la persona consumidora tendrá derecho a resolver el contrato. Cuando se haya resuelto el contrato conforme a los párrafos anteriores, el comerciante deberá reembolsar todas las cantidades abonadas sin ninguna demora indebida.
En el caso de imposible cumplimiento de un contrato de compraventa de bienes, como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato sin penalización en el plazo de 14 días a contar desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas. El vendedor podrá ofrecer una alternativa de entrega del producto (fecha alternativa de entrega, un bono o vale sustitutorio, etc.). En el caso de que, en un plazo máximo de 60 días el consumidor no acepte la alternativa propuesta, se deberán reembolsar los importes abonados en la misma forma en que se efectuó el pago. No obstante, la empresa podrá descontar los gastos ocasionados por el reembolso que deberán estar convenientemente desglosados y que, en ningún caso, podrán suponer una penalización para el usuario.
Durante la vigencia del estado de alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para el ejercicio del derecho a la resolución de los contratos, así como del derecho de desistimiento, ya sea en compras a distancia o presenciales. Igualmente, durante este periodo se suspenden los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en el supuesto de falta de conformidad (garantía legal o comercial) de los productos. El cómputo de los plazos se reanudará una vez terminado el estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Ayudas a los autónomos ante la crisis del Covid-19.de Alarma estado de alarma.
Ante la excepcional situación de pandemia mundial en la que nos encontramos como consecuencia de la expansión del Covid-19 en nuestro país, se dictó por el Gobierno de España el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al citado virus.
En su artículo 28 se regula el derecho a percibir un bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del Covid-19.
A tal efecto, el citado RDL considera consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que, cumpliendo el requisito de renta del apartado 2 (del mismo artículo que a continuación mencionamos), acrediten con fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (por el que se acordó el estado de alarma), que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, profesionales por cuenta propia o autónomos, tienen derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
IMPORTANTE: Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.
En el apartados 2 dicho artículo establece que; Para poder adquirir la condición de consumidor vulnerable referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior:
– A 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
– A 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
– A 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
IMPORTANTE: El IPREM en el año 2020 es el siguiente; Mensual (53,84€), Anual 12 pagas (6.454,03€) y Anual 14 pagas (7.519,50€). Para efectuar el cálculo se debe tener en cuenta los ingresos y multiplicarlos por el valor indicado, ya sea, 2,5 3 o 3,5 según situación personal.
Otra cuestión relevante que queda debidamente regulada en el punto 4º del citado precepto, es que; Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que aparezca en su página web, el modelo de solicitud definido en el Anexo IV junto con la siguiente documentación acreditativa:
– Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.
– Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.
– Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.
– Acreditación de su condición conforme el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En particular, cuando el trabajador autónomo se encuentre en el supuesto de cese de actividad, la acreditación se realizará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Por su parte, la comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.

¿PUEDE
UN TALLER DESTRUIR MI COCHE POR NO PAGAR LA FACTURA?
El presente caso tiene relevancia desde dos perspectivas, desde la del taller beneficiario de la resolución de los Tribunales y desde la del consumidor, gravemente afectado por estas.
Los Juzgados de Figueres, y posteriormente la Audiencia Provincial de Girona, han acordado por sentencia, ya firme, que un taller tiene derecho a declarar abandonado un vehículo cuando durante un tiempo (sin determinar) el cliente no abona la factura de la reparación y tampoco abona los gastos de estancia del vehículo en el taller.
De hecho han declarado que no existe contrato de depósito, y por lo tanto el taller no tiene obligación alguna de mantener el vehículo en sus instalaciones.
Ello es relevante para los talleres, porque así se podrán quitar de encima muchos vehículos que estando en situación de impago de la factura de la reparación, permanecen en sus instalaciones sin que los clientes los recojan.
En este caso ha ocurrido lo siguiente:
La cliente A lleva un Jaguar de altas prestaciones, descapotable, y aun cuando era antiguo no deja de ser un vehículo de lujo, casi ya un clásico, en buen estado de uso y mantenimiento con una avería y lo deja en un taller de Figueres.
Terminada la reparación, el taller requiere a la propietaria del vehículo para que pase a recoger el vehículo y pague la factura.
La cliente A envía un email al taller y le informa de que en estos momentos no dispone de capacidad económica para sufragar el pago de la factura, y le pide paciencia para recabar el dinero y poder recoger el vehículo.
El taller espera un corto plazo de tiempo y decide amenazar a la cliente A en el sentido de que si no paga la factura solicitan a la Guardia Civil la declaración de abandono del vehículo a los efectos de que esta fuera destruido, y aun cuando la cliente A le invita a esperar a que pueda disponer del dinero para pagar la factura, el taller decide tramitar la declaración de abandono amparándose en una norma creada específicamente para aquellos vehículos que después de un siniestro son depositados en talleres y dado que el siniestro es total deciden abandonarlos o bien las compañías los abandonan por carecer de interés en su recuperación.
Amparándose en esa norma, que entendemos no se ajusta al presente supuesto, la Guardia Civil declara abandonado el vehículo y autoriza sea este conducido a un desguace, el cual se encuentra con un vehículo perfectamente habilitado para su conducción y que no ha podido ser objeto de una declaración de siniestro total sino tan solo ha sido declarado abandona en el taller al no haber pagado la reparación.
Las sentencias de los Juzgados de Figueres, y posteriormente, la de la Audiencia Provincial de Girona, con un criterio que no compartimos, establecen que es legal que el taller haya gestionado el abandono del vehículo, cuando ni hay siniestro total,. Ni hay abandono, sino tan solo retraso en el pago de la factura, y no solo consiente en la declaración de abandono sino que además estima la pretensión del taller de cobrar la factura y las estancias del vehículo en el taller hasta que fue el vehículo conducido al desguace.
Es relevante este pronunciamiento ya que de la misma se desprende que los talleres pueden declarar el abandono de un vehículo cuando el cliente no abona las facturas de reparación, y además, declara la legalidad de la destrucción de ese vehículo, este en el estado en que este en el momento de su retirada por la compañía de desguace, y además, por si fuera poco con derecho a cobrar la factura de reparación (aun cuando jamás se podrá demostrar la misma) y con derecho a cobrar las estancias del vehículo en el taller.
Para el consumidor es relevante porque ha de saber que si no paga la factura de reparación puede perder definitivamente el vehículo, pues valga lo que valga este, el taller puede gestionar su abandono y posterior destrucción en un desguace, o sea, conlleva la pérdida total del vehículo más el pago de la factura y las estancias, o sea, de quedas sin coche, y además has de pagar, todo ello amparado en una norma que fue creada para otras situaciones que, por alguna razón, ahora la Audiencia Provincial de Girona extiende a estas situaciones.
Estamos absolutamente seguros de que habrá sentencias contradictorias a este pronunciamiento, pues con igual criterio de esta parte existen otras formulas para recuperar el coste de la reparación, así como el costo de las estancias, siendo que la destrucción del vehículo es una decisión excesivamente drástica para aquel consumidor que, temporalmente, se ve impedido de poder pagar el precio de aquella reparación, sobre todo cuando no ha previsto ele alto coste de la misma, y en este caso, aun cuando el vehículo pudiera tener un valor de unos trece mil euros, la avería de mil ochocientos euros justifico que la cliente A no pudiera de forma inmediata hacer efectivo el pago de esa deuda.
Conclusión, a la vista de la referida sentencia, si eres taller, puedes gestionar el abandono de los vehículos que te dejan en el taller sin pagar las facturas y pudiendo reclamar el importe de la factura y las estancias – nosotros en este supuesto recomendamos la demanda, y con la sentencia su ejecución y posterior subasta para hacerse con la mayor cantidad antes de que recomendar la destrucción del bien que puedes utilizar para su cobro – ahora bien, si eres cliente, antes de llevar un vehículo a reparar o autorizar la reparación, primero dispone de dinero para poder pagar la reparación, y en todo caso acude a tu banco o a prestamistas antes de perder el vehículo, segundo, pide un presupuesto de reparación y si este supera tus expectativas/posibilidad de pago, o el importe supera el valor del vehículo, retira este del taller u dejado en un lugar donde puedas disponer del m ismo para su posterior reparación, o lo llevas directamente al desguace, así ganaras lo poco que te abonaran por el mismo, dependiendo de su estado, pero ni perderás el vehículo ni tendrás que hacerte cargo de una factura, en ocasiones, absolutamente desproporcionada en función del valor del vehículo.
Tener en cuenta esta información, y, trasladarla a vuestros amigos y conocidos, es importante para evitar salir muy perjudicados por haber sufrido una avería e incurrir en el error de llevar el vehículo a un taller cuyas expectativas son causar el mayor daño al cliente.
Es más, y esto es un consejo, si tenéis dudas sobre vuestra capacidad de pago, mi consejo es que renunciéis a la reparación o bien, acordéis con el taller una forma de pago aplazada, hay talleres que hoy por hoy te pueden gestionar aplazamientos para ciertas reparaciones de alto coste.

POSIBLE ORGANIZACIÓN CRIMINAL COMPUESTA POR ENTIDADES BANCARIAS, ASEGURADORAS Y TERCEROS.
El supuesto que hoy os expongo es un caso real ocurrido hace pocos meses y que es ilustrativo de como las entidades bancarias y aseguradoras estafan a sus clientes como verdaderas bandas organizadas.
El cliente A contrata los servicios de nuestra firma para que llevemos la gestión de una causa abierta contra su hijo quien recientemente había sufrido un accidente de circulación, a altas horas de la madrugada, y cuando se hallaba bajo los efectos del alcohol.
El vehículo con el que circulaba el hijo de nuestro cliente A de la Marca Mini era un vehículo adquirido mediante un contrato de renting con la compañía Bancsabadell Renting, S.L.U.
Nos llama la atención nuestro cliente de que la entidad bancaria Banco de Sabadell donde tiene aquel abierta una cuenta asociada al citado contrato de renting, le esta informando de que habiéndose declarado siniestro total del vehículo deberá aquel hacerse cargo de las responsabilidades de liquidación del contrato de renting pues la compañía de seguros Allianz no quiere hacerse cargo de la indemnización habida cuenta que la persona que circulaba con el vehículo lo hacía bajo los efectos del alcohol.
Nos pide pues nuestro cliente que intervengamos en el asunto toda vez que, primero, el accidente fue bastante leve, ya que el vehículo colisionó con una marquesina de una parada de autobús lo que causo leves daños al vehículo y localizados en su parte frontal derecha; segundo, el vehículo fue subido a una grúa en marcha, por lo que funcionaba correctamente, y tercero, con el reportaje fotografiado en el lugar de los hechos se hizo una valoración, por encima, de un taller y el valor de la reparación no subia a más de tres mil euros, por lo que nuestro cliente, y conforme las condiciones del contrato de renting, podía optar perfectamente por reparar el vehículo a su cargo y terminar con los plazos acordados en el contrato de renting.
Nuestra intervención consistió en contestar una carta de la entidad bancaria donde se le anunciaba el inminente cargo del valor total del vehículo (más de quince mil euros) y se justificaba aquella decisión en la declaración de siniestro total de la entidad bancaria, y en el particular hecho de que una valoración pericial declaraba que la reparación iba a ser superior al valor venal del vehículo.
De hecho, obra documentación en nuestro poder conforme la compañía Allianz declara que el vehículo ha sido trasladado a un desguace y cuando le imputan el cargo a nuestro cliente (para lo cual tuvo que pedir un crédito) le deducen unos mil setecientos euros del valor del vehículo abonado por el desguace.
En definitiva, el cargo de la entidad bancaria se hacia como consecuencia de aquella declaración de pérdida total del vehículo.
Ante la actuación de la entidad bancaria solo cabía hacer dos cosas, la primera reclamar por la vía civil una valoración del vehículo para llevar a la conclusión de que se podía reparar y que había un incumplimiento por parte de la compañía de renting al haber optado por una vía, la de declaración de siniestro total, que no estaba conforme con el verdadero estado del vehículo.
Ello suponía un problema, tener acceso al vehículo, pues por increíble que parezca, el vehículo fue trasladado por una grúa a un destino que se nos ocultó desde un principio, y por lo tanto, nunca tuvimos acceso al vehículo como para poder tasar la reparación por nuestra parte o, poder llevarlo a un taller para su reparación.
De hecho nuestro cliente les propuso abonar el total importe del valor del vehículo y que este le fuera cedido para su reparación como si de una compra venta se tratara; inexplicablemente, la entidad bancaria no opto por esta solución que en definitiva les hubiera llevado a percibir el cien por cien del contrato de renting, y comercialmente hablando, hubieran podido cerrar el contrato de mutuo acuerdo con el cliente, lo que parecía más propicio si quieres mantener una relación comercial con aquel.
El no poder acceder al vehículo, el hecho de que no aceptaron la solución planteada por nuestra firma, nos hizo sospechar que algo extraño estaba ocurriendo, y, por si fuera poco, hacia pocos días que uno de nuestros abogados había acudido al GIAT (Grupo Intervención Automóvil) de la Guardia Civil de Madrid, y en la reunión que tuvo con alguno de sus inspectores, a raíz de una estafa que se estaba investigando en relación a algunas prácticas de las compañías de seguros (en este particular caso, relacionadas con declaraciones de compañías de que determinados vehículos que se habían recuperado con el número de bastidor cambiado eran de su propiedad al haber indemnizado al asegurado (aunque ignoraban tal circunstancia) procediendo a su inmediata venta para que se perdiera el rastro del vehículo, pero perjudicando así al nuevo adquirente, ya que el número de bastidor jamás coincidiría con la matrícula del vehículo que se había declarado sustraído, por lo que se estaba investigando una trama que estaba enriqueciendo a tramitadores de las compañías) se destaparon ciertas actividades por parte de las aseguradoras que nos conducían a considerar que se estaban dedicando a algo mas que una simple gestión de seguros, habían encontrado un filón, que parte de la declaración de pérdida total del vehículo.
Nuestra consejo al cliente, a la vista de lo anteriormente mencionado, fue el de esperar un par de meses para ver que destino se le daba al vehículo – que no podía ser otro que la cesión a un desguace – y así, efectivamente pudimos comprobar que, el vehículo había sido vendido a una entidad dedicada a la reparación de vehículos y gestión de venta (en su pagina web la coloca como una entidad que habitualmente trabaja con compañías de seguros) denominada Iberauto.
Puesto en contacto con esta empresa, simulando estar interesados en adquirir el vehículo, fuimos conducidos a una pagina web de una compañía denominada Jocar Automóviles, ambas empresas de la provincia de Guadalajara, en la cual se podía apreciar que el vehículo que, en teoría, debería de haber sido desguazado – dada la consideración de pérdida total del mismo – estaba siendo anunciado por el citado concesionario al precio de 18.000 euros.
Igualmente que en el supuesto anterior, llamamos al concesionario haciéndonos pasar por clientes del Banco de Sabadell, y simulando que como tales, un tal Jordi (empleado de esa entidad) nos había dirigido a Iberauto, como empresa adquirente del vehículo, para optar por la compra de este, dado el buen estado delo vehículo y las condiciones de aquel.
En el citado concesionario hablamos con el propietario del mismo interesándonos por la compra del Mini, y dado que el vehículo por vena de Iberauto (en definitiva un taller) les pedimos que nos indicaran si aquel vehículo había sufrido un daño estructural o algún fuerte impacto que pudiera afectar a su normal funcionamiento, e incluso, les pedimos que nos informaran de que si provenía de un taller que es lo que se le había hecho al vehículo, la respuesta demostró que nuestro cliente había sido objeto de una estafa, pues aquel manifestó, primero, que el vehículo estaba en perfectas condiciones, segundo, que lo único que se había hecho era darle un toque de pintura, y que carecía de daños estructurales, en definitiva, el vehículo había sido reparado sin mayores consecuencias, seguramente por un precio cercano a la valoración que le hicieron a nuestro cliente, y luego fue puesto a la venta por el precio de 18.000 euros.
Por cierto, a todo esto, y desde que nos pusimos en contacto con Jocar Automóviles la página Web de Iberauto desapareció, lo cual quiere decir que con total seguridad hablaron con el tal Jordi y se dieron cuenta del alcance de nuestras investigaciones.
En conclusión, a nuestro cliente le sacaron con una falsa declaración de pérdida total del vehículo mas de trece mil euros, para posteriormente vender el vehículo (no sabemos porque importe, pero seguro que fue suculento) a un taller que lo reparo fácilmente y lo puso a la venta como un vehículo en perfecto estado y funcionamiento, nuestro cliente sigue pagando el crédito mientras el Banco, y su compañía de Renting, la compañía Aseguradora y sus compinches, todos como una maquinaria perfectamente engrasada para estafar a sus clientes, y como una organización criminal, a criterio de esta parte, dado que lo que aquí denunciamos, es seguramente una practica habitual de esta organización que, incuestionablemente, les está enriqueciendo aprovechándose de sus cliente.
La cuestión es, a saber en cuantos asuntos de parecido orden han hecho la misma jugada, y cuantos vehículos se han comercializado a espaldas del cliente amparándose en una supuesta perdida total del vehículo; bueno, como esta en manso de un Juzgado de Instrucción, ya veremos que pasa a la postre con este asunto.

¿MIENTEN LOS MOSSOS EN LOS JUICIOS Y LOS JUECES NO HACEN NADA?
En este caso quedo acreditado, en el curso del juicio, que los Mossos mienten en los juicios, y además cometen delitos de falso testimonio con el clarísimo consentimiento de los jueces (algunos) que no hacen nada, aun cuando son plenamente conscientes de que aquellos mienten en los juicios.
A altas horas de la madrugada, nuestro cliente A, acompañado por la señora B, circulaban por la carretera interior que hay entre las localidades de Sitges y Sant Pere de Ribes, y más exactamente habían superado la urbanización Vallpineda, cuando se dan cuenta de que en una rotonda hay un control de alcoholemia montado por los Mossos, por lo que deciden parar el vehículo en el lateral de la carretera y bajarse, nuestro cliente A para orinar, y la señora B para fumar.
Al percatarse de ello, los policías, cogen el vehículo que tenían para interceptar a aquellos que querían saltarse el control y se dirigen hacia el vehículo de nuestro cliente A, cuando alcanzan el mismo, indican a nuestro cliente A de que debe coger el vehículo y pararse junto al vehículo policial donde se estaban realizando las pruebas de alcoholemia.
Nuestro cliente A les manifiesta que el no conducía, y que lo hacia la señora B, por lo que es esta quien conduce el vehículo hasta el puesto de control, allí, la señora B es sometida a la prueba de alcoholemia y da “0”, por lo que los policías deciden requerir a nuestro cliente A para que se someta a la prueba, a lo que se niega manifestando que él no conducía el vehículo y que por lo tanto no tiene por qué someterse a la prueba.
Automáticamente, los policías proceden a la detención de nuestro cliente A y a requerirle para que al día siguiente comparezca ante el Juzgado de Guardia de Vilanova i La Geltrú.
Es indudable que nuestro cliente A, aconsejados por nuestra firma, rechazo la acusación del Fiscal y solicito la practica de pruebas periciales y testificales tendentes a demostrar que el no conducía el vehículo.
Además de la prueba testifical de la señora B que declaro que era ella quien conducía el vehículo, decidimos realizar una prueba pericial que demostrara la distancia que había entre el control de los policías y el lugar donde se había estacionado el vehículo, y también demostrara que era imposible que en el tiempo de desplazamiento entre el control y el lugar de estacionamiento no había habido tiempo material suficiente para percibir quien había bajado del vehículo desde el lado del conductor; esta prueba era necesaria, pues los policías, faltando a la verdad, manifestaron que cuando ellos alcanzaron al vehículo estacionado a 350 metros vieron como bajaba del mismo el conductor y se ponía a orinar, ello quiera decir que, siendo que el tiempo de parada, colocación de freno y mano, apertura de puerta y bajada del vehículo se hacia en un tiempo máximo de cinco segundos, los policías tenían que haber recorrido dentro de ese espacio de tiempo los 350 metros que habían entre el control y el vehículo estacionado.
O sea, aun cuando estuvieran sentados en el vehículo de interceptación, deberían haberlo puesto en marcha, engranar la marcha y acelerar hasta el punto de que recorrerían esos 350 metros en menos de esos cinco segundos, lo cual, a criterio de nuestra firma era absolutamente imposible.
Bueno, el día del juicio quedo constatado que los policías mienten y lo hacen amparados en su grado de autoridad, y bajo la protección de los propios jueces que, aun siendo testigos de la comisión del delito de falso testimonio hacen la “vista gorda” y evitan así pronunciarse contra los policías, lo cual sonroja a cualquiera que presenciara tal hecho.
El día del juicio, como era de esperar, declararon los policías que iban en el vehículo de interceptación, ambos declararon de manera contradictoria, uno decía estar en el vehículo presto a salir corriendo mientras que el otro decía que estaban junto al vehículo donde se practicaban las pruebas de alcoholemia, y que cuando percibieron que el vehículo se detenía subieron al vehículo y se dirigieron al vehículo que había estacionado, pudiendo apreciar que fue nuestro cliente A quien se bajaba del lado del conductor, y por lo tanto estaba justificado el requerimiento que se le hizo para que se sometiera a las pruebas.
Aquel juicio, la verdad es que resulto tan patético como jocoso, pues el letrado que suscribe es gran aficionado a los vehículos deportivos, por lo que se molesto en averiguar que potencia debe de tener un vehículo para recorrer 350 metros en menos de cinco segundos, y cuando interroga a los policías sobre el vehículo que conducían les preguntaba, no sin mofa, sobre si el motor estaba preparado o sobrealimentado hasta alcanzar una potencia de más de 500 caballos, era ridículo como se justificaban los policías cuando se les indicaba que un perito descubra su mentira.
La verdad es que buscando vehículos que superan esos tiempos nos íbamos a vehículos de marcas tan prestigiosas como Porsche, Ferrari, Aston Martin o incluso Bugatti, pero en ningún caso vimos a Seat Exeo de 140 caballos y diésel entre estos, y resuelto que ese era el vehículo que conducían los policías, y que, cuando se les pregunto sobre si llevaba incorporado algún sistema que ampliara la potencia del mismo, contestaron que no, por lo que nos encontrábamos que, de creernos la versión de los policías, o bien el conductor del vehículo había esperado a que loa policía llegara para bajarse del coche y orinar, lo que resultaría del todo estúpido, o bien los policías mentían, pues era imposible que su vehículo circulara a tal velocidad que superara los tiempos que podían realizar vehículos deportivos de alta potencia.
El perito que intervino a instancias de esta firma en la vista acabo de probar que los policías mentían, que era imposible que recorrieran en ese tiempo los 350 metros que los separaban del vehículo estacionado y menos que pudieran apreciar quien se había bajado del vehículo pues siendo que este tenía encendidas las luces – hecho reconocido por los policías – era absolutamente apreciar lo que ocurría detrás las luces del vehículo, por lo que, salvo que nuestro cliente A fuera estúpido, y se esperara a que los policías alcanzaran su vehículo para bajarse, es indudable que aquellos no sabían quién se había bajado del lado del conductor, y por lo tanto, cuando lo señalaban mentían.
Y no solo se dio cuenta de esta mentira este letrado, sino que también se dio cuenta el Juez, pues aun cuando el Fiscal acusaba sin prueba alguna y pretendía sostener el criterio de los policías, como si su informe fuere incontrovertible, al final y de viva voz, lo cual es bastante poco habitual en juicios que se celebran sin conformidad, el Juzgador dicto sentencia por la cual acordó la absolución de nuestro cliente, sentencia esta que en aquel mismo momento no fue recurrida por el Fiscal, aun cuando se le dio la oportunidad, lo que probaba que el Fiscal, aun cuando había acusado, fue plenamente consciente de la ausencia de pruebas, pero claro está, para Fiscalía el principio constitucional del “indubio pro reo” es solo una frase dentro del entorno de una texto que poco respetan.
Es más, la sentencia absolutoria demostraba de por sí que los policías habían mentido, pues una de las referencias que hizo el Juzgador al dictar la misma, fue justamente que no se creía que los policías pudieran percibir quien era la persona que se bajaba del Lado del conductor del vehículo, pues estando los faros delanteros del vehículo encendidos era imposible ver que es lo que estaba sucediendo detrás de las luces.
Por lo tanto, el Juzgador, como esta parte era plenamente consciente de que los policías mintieron, y cometieron pues un delito de falso testimonio, aun cuando este letrado llamo la atención del Juzgador sobre este hecho, se le ignoro, pues el letrado no deja de ser un simple ciudadano que hace su trabajo, frente a la autoridad policial mentirosa, a un Fiscal prevaricador e incompetente y a un Juez “supremo” donde los haya.
Pero si, las cosas son así, y por mucho que denunciemos que los ciudadanos somos tratados como escoria en los Juzgados, estos no cesan, una y otra vez, en dejarlo patente.
De hecho, os anticipo, porque este será otro de los casos que os comentaré, que el principio de legalidad universal es pura teoría para los Jueces, que disponen de argumentos ilegales tales como hablar de plazos propios e impropios para justificar la desigualdad de las partes en un proceso, pero, esta es otra historia.

MARGEN
DE ERROR EN LOS ALCOHOLIMETROS
La importancia del caso que hoy nos ocupa está en el hecho de que el modelo de verificación de alcohol en la sangre Draeger 7410 en ciertas circunstancias tiene un margen de error que si no das más de 0,64 en la prueba de alcoholemia resultará negativo, y por tanto no te podrán imputar, ni condenar por un delito contra la seguridad del tráfico.
En este supuesto también pudimos verificar como la policía se erige en instructor y juez cuando hace, o redacta, el atestado, y me explico, resulta que nuestro cliente se hallaba circulando a altas horas de la madrugada cuando en el peaje que hay en la autopista C 31 había un control de alcoholemia, la policía había cerrado todos los pasos de peaje con la excepción del más cercano de donde tenían colocado el dispositivo.
Nuestro client, dándose cuenta de la existencia del dispositivo desvió su vehículo al paso de peaje más alejado de donde estaba el mismo, si bien los policías se dieron cuenta y llamaron su atención para que desviará su trayectoria y pasara por el control de alcoholemia, que resultó posteriormente positivo en 0,64.
Este caso tiene mucha enjundia puesto que cuando se nos trasladó el atestado por el juzgado de guardia la policía no había puesto que el vehículo había desviado su trayectoria hacia el paso de peaje más lejano sino ponia que el conductor, al darse cuenta de la existencia del dispositivo había dado la vuelta y había circulado contra dirección, siendo que el vehículo de policía, que tienen para interceptar a los que intentan evitar el dispositivo, tuvo que perseguirlo, detenerlo y conducirlo hasta donde estaba el resto de vehículos del dispositivo policial.
Desde luego que esa es otra de las mentiras que la policía había plasmado en su atestado, y ello lo decimos porque a la vista del relato de los policías el ministerio fiscal solicitó para nuestro cliente una pena de retirada del permiso de conducir de dos años, Pena está absolutamente desproporcionada pues carecía de relevancia la forma de detención del vehículo.
A la vista de que había dado mucha importancia el ministerio fiscal al relato falso de los policías interpusimos contra estos una querella Criminal que se siguió en los juzgados de Vilafranca del Penedès, y en cuya fase de instrucción se tomó declaración a los policías y los propios policías desmintieron que ellos habían manifestado que el vehículo circulaba contra dirección, porque para ellos, circular contra dirección supone cambiar la trayectoria del vehículo, ellos demostró que el relato efectuado por los policías era absolutamente falso y que tan solo tenían la intención de que la pena que le pusieran a nuestro cliente fuera más allá de lo que se hubiera deducido de una simple comprobación en un control preventivo.
De todas formas poca relevancia tuvo que los policías falsearan el atestado y que incluso en el propio juicio pusieran de manifiesto graves contradicciones puesto que cada uno de los dos policías que declararon interpretaba que circular contra sentido no significaba circular o no contra dirección, incluso recuerdo que uno de los policías en este caso una de los policías llegó a manifestar que el vehículo de nuestro cliente había hecho un giro de 360° lo que de por sí ya demostraba cierta ignorancia.
Lo que sí que tuvo relevancia en el juicio fue que habíamos solicitado un informe pericial relacionado con el modelo Draeger 7410, y por el que solicitábamos que se establecieran los posibles márgenes de error que tenía ese aparato al hacer las pruebas de alcohol en la sangre.
El informe venía a decir que un aparato como ese si tenía más de 10 años y o había sufrido alguna avería, y por lo tanto había sido objeto de alguna reparación, el margen de error suponía restar al resultado, como mínimo, entre un 5% y un 7 % del mismo, por lo que al no haber superado la primera lectura 0,65.
Aplicando aquel margen de error Arrojaba un como arrojaba un resultado de 0,60, y puesto que se habían dado innumerables contradicciones en las declaraciones de los policías en la vista oral y habida cuenta de que con los márgenes de error no se superaban 0,60 necesario para poder imputar un delito , el juzgador de Vilanova y la Geltru dictó sentencia absolviendo a nuestro cliente.
Concluyendo, la importancia de este caso está justamente relacionada con los citados márgenes de error, puesto que habitualmente el cliente, a veces mal aconsejado, suele llegar, o alcanzar acuerdos con el ministerio fiscal el mismo día en que se ha producido la detención, y a los efectos de evitar un juicio, y resulta que si no superas ese resultado de 0,65 te puedes encontrar que tan solo por el hecho de que el aparato tenga determinada antigüedad, o haya sufrido algún tipo de avería, y por lo tanto haya sido reparado, quedes exonerado de responsabilidad penal, y se traduzca todo el asunto en una simple sanción administrativa.